La “autogeneración” de energía (a veces también llamada “autoconsumo”) se refiere al proceso mediante el cual una persona, natural o jurídica, produce energía para satisfacer sus propias necesidades. El Consejo de Reguladores Europeos de la Energía (CEER) ha entendido la autogeneración como el uso de energía generada en sitio, por un consumidor de energía, con el objetivo de reducir, al menos parcialmente, sus compras o consumos de electricidad proveniente de la red (Glowacki Law Firm, 2023).

En Colombia, la noción de “autogenerador” fue definida por la Ley 143 de 1994, como aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Luego, la Ley 1715 de 2014 definió la “autogeneración” como aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente para atender sus propias necesidades. Así, aclaró que la actividad también puede dar lugar a excedentes (energía sobrante una vez cubiertas las necesidades de consumo propias) y que dichos excedentes de energía pueden entregarse a la red, en los términos que establezca la CREG.

La Ley 1715 de 2014 reconoció dos tipos de autogeneración: 1) a gran escala, cuya potencia máxima supera el límite establecido por la UPME (actualmente de 1 MW, con base en la Resolución UPME 281 de 2015); y 2) a pequeña escala, cuya potencia máxima no supera dicho límite.

De manera general, la Ley 1715 de 2014 ordenó al Gobierno nacional promover la autogeneración, tanto a pequeña como a gran escala, a través de ciertos mecanismos, que incluyen:

  • La posibilidad de entregar excedentes a la red, a cambio de una remuneración asociada.

  • La posibilidad de obtener créditos de energía, en el caso de la autogeneración a pequeña escala basada en FNCER, partiendo del uso de sistemas de medición bidireccional.

  • Los mecanismos simplificados de conexión (para autogeneradores a pequeña escala).

  • La negociación y venta de los créditos de energía obtenidos.

  • Los programas de divulgación masiva para informar al público en general sobre los requisitos, procedimientos y beneficios de la implementación de soluciones de autogeneración a pequeña escala.

  • Los programas de divulgación focalizada (para nichos específicos, donde la UPME haya concluido una mayor probabilidad de implementación y viabilidad).

Para tener en cuenta

La Ley 1715 de 2014 le ordenó al Gobierno nacional considerar la viabilidad de utilizar la energía solar como fuente de autogeneración para los estratos 1, 2 y 3, como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios (véase Subsidios). También le ordenó fomentar la autogeneración fotovoltaica en edificaciones oficiales, en especial aquellas dedicadas a la prestación de servicios educativos y de salud.

Partiendo de la Ley 1715 de 2014, el MME expidió los decretos 2469 de 2014 1 y 348 de 2017, mediante los cuales estableció lineamientos de política pública en materia de autogeneración. Estos decretos definieron condiciones simplificadas para la autogeneración, en función de medición y conexión a la red, así como los términos para la entrega de excedentes, entre otros asuntos relacionados.

Con base en las disposiciones de la Ley 1715 de 2014, el Decreto 2469 de 2014 y el Decreto 348 de 2017, la CREG reguló la actividad de autogeneración distinguiendo entre el SIN y las ZNI. Para el SIN, lo hizo a través de las resoluciones 24 de 2015 (para autogeneración a gran escala) y 174 de 2021 (para autogeneración a pequeña escala). Para las ZNI, lo hizo a través de la Resolución 38 de 2018.

Bajo las normas hoy vigentes en Colombia 2, la propiedad de los sistemas (“activos”) de autogeneración puede ser de terceros, esto es, personas distintas a aquel que asume el rol de autogenerador. Lo mismo ocurre con la operación de estos sistemas, que puede ser asumida por el autogenerador o por terceros, sin distinción. Esto resulta problemático desde la perspectiva del control, la gestión y la autonomía, toda vez que permitir la propiedad y operación de los sistemas de autogeneración por parte de terceros admite la cooptación de estos esquemas por parte que agentes especializados, tanto incumbentes como nuevos, con el argumento de encontrarse mejor capacitados para desarrollar estas actividades de gestión y control.

Esta situación también puede llevar a la desnaturalización de la autogeneración, pues existe el riesgo de que, relaciones que de facto son de compraventa de energía (entre el propietario de los activos y el beneficiario/consumidor de la energía), se disfracen eventualmente con el ropaje de la autogeneración.

Al respecto, es importante considerar que, según estudios previos sobre la materia, la evolución de los modelos de propiedad de los consumidores sobre los sistemas de energías renovables (v. g., los sistemas de autogeneración) no es solo un asunto financiero: también es una cuestión de justicia social (Jenkins, 2019).

Sobre la cooptación, algunos promotores de la democracia energética han indicado que históricamente, a medida que las ideas de nicho se integran en la corriente principal, aumenta el riesgo de que el sistema las coopte (Vansintjan, 2023). Otros autores han afirmado en líneas similares que, para lograr una TEJ genuinamente transformadora, se requieren cambios fundamentales en relación con la propiedad y control de los componentes de los sistemas energéticos, no solo en las fuentes de energía utilizadas (Overy, 2018).

La autogeneración puede ocurrir a nivel individual y también en contextos comunitarios (bajo esquemas como las comunidades energéticas). Con respecto a la autogeneración comunitaria, algunos investigadores colombianos han concluido que la figura resulta aplicable cuando pequeñas comunidades de individuos identifican necesidades energéticas comunes y se asocian para satisfacerlas a través de la producción colectiva de energía para su autoconsumo (Transactive Energy Colombia, 2023).

En el ordenamiento jurídico colombiano, la autogeneración comunitaria o colectiva fue reconocida por primera vez en 2023, a través de la expedición del Decreto 2236 del MME. Este decreto definió la “autogeneración colectiva” (AGRC) como la “actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía”. También indicó que, cuando se generen excedentes de energía a partir de la actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la CREG.

Asimismo, el decreto definió la noción de “autogenerador colectivo” (AC) como el conjunto de “usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva”. Señaló que, en los sistemas de AGRC, se debe satisfacer primariamente la demanda de energía de los integrantes de la comunidad energética antes de suministrar la energía a terceros. Para ello, aclaró que la demanda de energía de los integrantes se entiende como la sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable.

Sobre esto, hizo referencia al consumo de subsistencia vigente para la fecha de expedición del Decreto 2236 de 2023, esto es, 173-130 Kwh. Transitoriamente, hasta que la UPME expida la regulación que le corresponde bajo el decreto, el límite máximo de potencia para la actividad de autogeneración colectiva es de 1 MW (de acuerdo con la Resolución UPME 281 de 2015).

Con respecto a los subsidios por menores tarifas, el Decreto 2236 de 2023 creó la posibilidad de que estos dejen de ser entregados a aquellos usuarios que bajo las normas vigentes tienen derecho a recibirlos, pero que satisfagan su demanda de energía, hasta el equivalente al consumo de subsistencia, con los sistemas de autogeneración colectiva que hayan sido financiados en un 100 % con recursos públicos. Esto significa que la energía cubierta con los subsidios, que tradicionalmente genera y entrega un comercializador, sería reemplazada por energía proveniente de la autogeneración colectiva, lo cual reportaría múltiples beneficios de orden económico, ambiental y social.

En cuanto a sistemas de autogeneración colectiva parcialmente financiados con recursos públicos, el Decreto 2236 ordenó a la CREG determinar el esquema de asignación de los subsidios respectivos, en función del porcentaje de participación de los recursos públicos y de la cantidad de energía entregada por la solución energética.

Finalmente, el Decreto 2236 indicó que los autogeneradores colectivos podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el acceso a la red (en el sistema de distribución local [SDL]). Hasta la fecha de preparación de este glosario, no se han expedido resoluciones específicas en desarrollo del Decreto 2236 de 2023 para fijar las condiciones de operación de la AGRC y la remuneración de sus excedentes, cuando se produzcan. El MME, la CREG y la UPME tienen aún la tarea de expedir tales resoluciones en el futuro cercano.

La autogeneración puede ser un instrumento útil en las estrategias de descentralización y democratización de los sistemas energéticos, en tanto se desarrolle cerca de los sitios de consumo de los autogeneradores y prevea un esquema democrático de propiedad, control y gestión (véanse Descentralización y Democratización).