La CP enumera un catálogo de derechos fundamentales en sus artículos del 11 al 41; sin embargo, la CC ha reconocido, desde la promulgación de la CP, que estos artículos tienen un valor meramente indicativo. En consecuencia, los jueces de la república tienen la potestad y el deber de analizar el contenido y el alcance material de otros derechos, no necesariamente incluidos en los artículos de la CP mencionados, para determinar si estos constituyen o no un derecho fundamental (Sentencia T-008 de 1992).

Esta posición ha evolucionado a lo largo de los años, llegando al punto actual en el que se reconoce la interdependencia de los derechos. Esta teoría implica reconocer la conexión o relación de conexidad que existe entre distintos tipos de derechos, ya sean fundamentales, por una parte, o económicos, sociales, culturales o ambientales, por la otra. Para la CC, la interdependencia de los derechos apunta a señalar que el disfrute de un derecho, como un derecho fundamental, depende de la realización de otro derecho o grupo de derechos (Sentencia C-223 de 2017, consideración jurídica n.° 4.6.5).

Esta perspectiva nos permite adoptar una definición amplia de los derechos fundamentales como aquellos inherentes al ser humano que aseguran su dignidad e integridad y que son reconocidos por la CP, la jurisprudencia y los tratados internacionales. Además, los derechos fundamentales constituyen un fin esencial del Estado colombiano, según el artículo 2.° constitucional.

En caso de que una persona vea amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela como el mecanismo para su protección (véase el capítulo 2).