Los “derechos de acceso” fueron inicialmente formulados en el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Estos derechos se dividen en tres: 1) derecho de acceso a la información; 2) derecho de acceso a la participación; y 3) derecho de acceso a la justicia.

El derecho de acceso a la información, en primer lugar, implica que las personas puedan obtener información o documentación relevante sobre temas ambientales de cualquier índole, sin necesidad de demostrar algún tipo de relación o interés específico. También establece que las autoridades tienen la obligación de recopilar la información necesaria o relacionada con asuntos ambientales para que esté disponible para el acceso de todas las personas interesadas (Zegarra, 2021).

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho de acceso a la información se relaciona, entre otros, con los derechos constitucionales a la libertad de expresión (art. 20 de la CP), a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades (art. 23 de la CP) y a acceder a documentos públicos (art. 73 de la CP). En el ámbito legal, el mismo derecho fue reconocido en la Ley 99 de 1993, cuyo artículo 74 indica que toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a formular peticiones de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana. La misma norma consagra el derecho de todas las personas a ser informadas sobre el monto y utilización de los recursos financieros destinados a la preservación del medio ambiente.

Luego, la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP, creando la posibilidad de ejercerlo de cara a los particulares e instituciones privadas en tres situaciones puntuales: 1) cuando se trate de empresas que presten servicios públicos; 2) cuando las peticiones versen sobre derechos fundamentales; y 3) cuando el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión o subordinación, o la persona natural ante quien se formula la petición se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

Finalmente, la Ley 1712 de 2014, titulada Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para su ejercicio y garantía, y las excepciones a la publicidad de información.

La CC se ha pronunciado sobre el derecho de acceso a la información en múltiples oportunidades, conceptualizando, entre otros aspectos, los elementos determinantes del alcance y contenido del derecho a acceder a la información pública 1. En términos generales, la CC ha indicado que los límites al derecho de acceso a la información solo son constitucionalmente legítimos si tienen como objetivo proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, como la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y otros derechos fundamentales. Además, estos límites deben ser idóneos (aptos para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios (ajustados al principio de proporcionalidad en sentido estricto) para dicha finalidad (Sentencia C-274-13).

El derecho de acceso a la participación, en segundo lugar, garantiza que las personas puedan ser incluidas en la toma de decisiones públicas (por ejemplo, relacionadas con temas ambientales), permitiéndoles aportar argumentos, opiniones o evidencias pertinentes. Es fundamental que esta participación sea efectivamente considerada por las autoridades y no constituya un mero formalismo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho de acceso a la participación en asuntos ambientales se encuentra consagrado en el artículo 79 de la CP, que ordena al legislador garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano.

En línea con esta disposición constitucional, la Ley 99 de 1993 consagró el derecho de todas las personas a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales (art. 69), sin necesidad de demostrar interés en dichos procedimientos (que pueden ser, por ejemplo, de expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias para actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente).

En el ámbito reglamentario, el Decreto 2041 de 2014 se refirió al derecho de participación de las comunidades en el desarrollo de proyectos que puedan impactar el ambiente (art. 15), indicando que, en virtud de tal derecho, a las comunidades se les debe informar el alcance de los proyectos, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas, con miras a valorar e incorporar en los estudios de impacto ambiental los aportes recibidos de la comunidad durante el proceso.

La jurisprudencia de la CC se ha referido al derecho de acceso a la participación en varias oportunidades. Ha indicado que, por medio de la intervención de la comunidad, se busca que los proyectos que impacten al medio ambiente se equilibren con medidas de protección y se armonicen con sus intereses antes de que se ocasione un daño irreversible (Sentencia C-152/23).

En ese sentido, la CC ha indicado que la participación pública y deliberativa de la comunidad es uno de los tres elementos esenciales para garantizar el derecho a la participación ambiental, y que esta participación debe ser previa, amplia, pública, consciente, responsable y eficaz, con la regla de que ella adquirirá mayor relevancia en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al ambiente.

En consonancia con lo anterior, la CC también ha sostenido que la participación no se agota en los espacios de información o socialización de los proyectos ni en reuniones dirigidas solo a recoger inquietudes de las comunidades, sino que, por el contrario, exige que las autoridades públicas consideren a fondo las recomendaciones de las personas que participan en los espacios deliberativos. Según la CC, la participación, en ese sentido, debe ser un proceso de doble vía (Sentencia T-413 de 2021).

El derecho de acceso a la justicia, en tercer lugar, implica fundamentalmente que las personas tengan la oportunidad de comparecer ante autoridades administrativas o judiciales para buscar una solución rápida, clara y efectiva en relación con los derechos ambientales que aleguen (Sentencia T-413 de 2021).

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la CP, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta disposición constitucional se desarrolló a través de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), que reiteró, en su artículo 2.°, el deber del Estado de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia.

La CC ha establecido que el derecho de acceso a la justicia hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP; Sentencia C-353/22) y se refiere al mandato constitucional de garantizar la efectividad de los derechos mediante la obtención de pronunciamientos de fondo.

Los derechos de acceso antes descritos (a la información, a la participación y a la justicia) constituyen un elemento esencial para la TEJ, toda vez que el componente de justicia presente en ella se relaciona directamente con la prevalencia de los derechos de acceso de las personas y las comunidades, incluyendo los asuntos ambientales, pero sin limitarse a ellos.