Consulta a las comunidades en general

El artículo 53 de la Ley 143 de 1994 incluye una obligación relevante para las empresas que deseen ejecutar proyectos de generación e interconexión eléctrica, que se relaciona directamente con la democracia ambiental y los derechos a la participación democrática de las comunidades y los ciudadanos.

Esta obligación consiste en el deber de las mencionadas empresas, durante la fase de estudio, y como condición para ejecutar proyectos de generación e interconexión, de informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas 1) los impactos ambientales que supondrán sus proyectos, 2) las medidas previstas en su plan de acción ambiental y 3) los mecanismos necesarios para involucrar a las mencionadas “comunidades afectadas” en la implantación de dicho plan de acción ambiental.

Es importante señalar que esta norma no restringe la definición de “comunidades afectadas” solo a comunidades étnicas (como sucede con la consulta previa) o con características específicas, lo cual sugiere que está dirigida a proteger a todos los diferentes grupos humanos que podrían verse afectados por la construcción u operación de proyectos de generación e interconexión eléctrica en Colombia.

Desafortunadamente, el artículo que contiene la obligación mencionada no ha tenido desarrollo reglamentario ni aplicación práctica. Sin embargo, al tratarse de una obligación legal, la sociedad civil y los ciudadanos gozamos del derecho a perseguir su cumplimiento efectivo, mediante la instauración de acciones como las descritas en este glosario.