La noción de “derechos de la naturaleza” corresponde a una nueva categoría de derechos, que puede definirse como el conjunto de principios y normas nacionales e internacionales que reconocen la naturaleza como un sujeto de derecho. La adopción de esta noción en el ordenamiento jurídico colombiano parte de la concepción actual de nuestra CP como una Constitución Ecológica, aunada al concepto de los “derechos bioculturales” desarrollado por la CC a partir de la Sentencia T-622 de 2016.
Este reconocimiento implica que la naturaleza cuenta con derechos intrínsecos que deben ser protegidos y respetados por los Estados. Los fundamentos constitucionales y jurisprudenciales de los derechos de la naturaleza en Colombia son:
Artículo 79 de la CP, que consagra el derecho a gozar de un medio ambiente sano.
Sentencia T-622 de 2016, a través de la cual la CC reconoció al río Atrato y su respectiva cuenca hídrica como sujetos de derechos.
Sentencia STC 4360 de 2018, mediante la cual la CSJ reconoció a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos, con el propósito de combatir la deforestación y el cambio climático.
El reconocimiento de los derechos de la naturaleza responde al proceso de abandono del antropocentrismo jurídico hacia un enfoque ecocéntrico. Este proceso se contrapone a las “tres ideas dañinas” identificadas por David R. Boyd (2020, p. 22), las cuales han servido históricamente para promover un “desarrollo” de la sociedad y la humanidad bajo un enfoque abrasivo, que a su vez ha influido en la formación de los ordenamientos jurídicos en el ámbito global:
Primera “idea dañina”: corresponde al antropocentrismo, entendido como la difundida creencia de que los seres humanos estamos separados del resto de mundo natural y somos superiores a él. Según Boyd, nuestro complejo de superioridad como seres humanos nos ha llevado a considerarnos el “pináculo de la evolución”.
Segunda “idea dañina”: consiste en considerar que todo en la naturaleza, animado e inanimado, constituye nuestra propiedad, la cual tenemos el derecho de usar como mejor nos parezca (véase Desmercantilización).
Tercera “idea dañina”: se relaciona con la creencia de que la humanidad puede y debe perseguir un crecimiento económico ilimitado como su principal objetivo en el contexto de la sociedad moderna.
La CC, en su histórico fallo contenido en la Sentencia T-622 de 2016, explicó que la evolución del derecho debe encaminarse hacia una interpretación jurídica con un enfoque de derechos bioculturales:
[…] cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos. (Sentencia T-622 de 2016, consideración jurídica n.° 28.)
En la misma sentencia, la CC se refirió a los principales instrumentos internacionales en los que se fundamenta la protección de la bioculturalidad y la biodiversidad:
Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (1989).
Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992).
Convención de la UNESCO para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003).
Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007).
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016).
El reconocimiento de los derechos de la naturaleza mejora la relación entre los seres humanos y su entorno natural. En el contexto de los procesos constitucionales, se debe entender que los seres humanos son parte integral de un ecosistema, donde la protección de la naturaleza es esencial para asegurar la supervivencia y el bienestar de todas las especies (véase Veganismo).
El desafío para la humanidad es lograr una gestión sostenible, en la que las actividades destructivas hacia los ecosistemas sean reemplazadas por alternativas respetuosas con la vida y orientadas a su preservación.
Es importante señalar que existe un vacío en la comprensión de lo que significa que la naturaleza sea un sujeto de derechos. En el estado actual de la jurisprudencia, no se ha abordado a fondo lo que esto implica, sus consecuencias jurídicas ni los caminos de acción para la garantía y defensa de estos derechos.
Igualmente, se observa con preocupación que, aunque el enfoque argumentativo que ha acogido la CC se basa en razones ecocéntricas, gran parte de la fundamentación todavía se enfoca en el paradigma antropocéntrico (véase Veganismo). En otras palabras, los derechos de la naturaleza terminan reduciéndose a DD. HH. de las comunidades ancestrales o a derechos de las generaciones futuras.