La “justicia” climática es una de las varias dimensiones (Orduz, 2024) de justicia relevantes en el contexto de la TEJ y se puede entender partiendo de la noción de “justicia” contenida en el glosario de la CC (s. f.b). Este define la justicia como la “virtud que consiste en dar a cada uno lo que le corresponde”, lo que en sentido jurídico implica “determinar a quién le pertenece alguna cosa conforme a derecho”, reflejando el deber ser de las cosas.
Partiendo de lo anterior, la justicia climática puede entenderse como la virtud de situar la equidad y los derechos humanos en el centro de la toma de decisiones y la acción sobre el cambio climático. Esto implica reconocer la responsabilidad histórica desigual que las naciones y ciertos grupos humanos tienen en relación con la crisis climática, procurando que los países, industrias, negocios y personas que se han enriquecido emitiendo grandes cantidades de GEI asuman su obligación de ayudar a aquellos afectados por el cambio climático, en particular a los países y comunidades más vulnerables, que a menudo son los que menos han contribuido a la crisis.
En este sentido, ciertas organizaciones han definido la justicia climática como la remediación de estos impactos del cambio climático en las personas y comunidades vulnerables, junto con la compensación por los daños sufridos por estas (IEJ, 2019). Así, se ha afirmado que esta justicia se utiliza para describir la distribución desigual de los impactos del cambio climático y que significa reconocer que este tiene efectos negativos en la mayoría de las países y personas en el mundo, pero impacta más a los pobres y vulnerables (CCPA, s. f.).
Otros autores han concluido que, debido a la explotación y marginación históricas y en curso, los costos del cambio climático pesan de manera desproporcionada sobre los países del Sur Global. Partiendo de ello, indican que la justicia climática en el Sur Global significa redistribuir los costos del cambio climático de forma justa, lo cual incluye, por ejemplo, la cancelación de sus deudas, los pagos por pérdidas y daños, y/o las reparaciones climáticas por parte de los países del Norte Global, con altas emisiones históricas de GEI. Exponen que la justicia climática implica, por otro lado, respetar los derechos de los países del Sur Global de asegurar la supervivencia de sus ciudadanos y dignificar a las comunidades en la primera línea del cambio climático con un voto decisivo sobre lo que constituye un curso de acción y un plazo aceptables para detener las actividades y los cambios ambientales que amenazan al planeta con una catástrofe climática (Ogunbode, 2022).
Estos mismos autores señalan que en el Sur Global la justicia climática es justicia social, pues esta resalta la carga desigual que el cambio climático impone a diferentes grupos humanos, y enfatiza la necesidad de trabajar hacia soluciones climáticas justas y equitativas. En conclusión, se puede afirmar que la justicia climática sirve como lente crítico para evaluar los esfuerzos de mitigación y adaptación de los países y sus sectores, pues permite identificar y evitar soluciones climáticas que exacerben las desigualdades sociales o creen nuevas formas de desventaja (Ogunbode, 2022).
De cara a la meta de limitar el aumento de la temperatura global para finales del siglo, se han realizado estudios relacionados con una ruta de justicia climática hacia el límite de 1.5 °C (Robinson y Shine, 2018). Estos indican que la única manera de limitar el calentamiento a 1.5 °C por encima de los niveles preindustriales es que todos los países tomen medidas climáticas apropiadas, en línea con la naturaleza universal del Acuerdo de París, pues incluso con acciones de mitigación agresivas en los países “desarrollados” (v. g., del Norte Global), la mitigación en los países “en desarrollo” (v. g., del Sur Global) no puede ser menos agresiva; sin embargo, reconocen que, bajo el lente de la justicia climática, los países “desarrollados” deben acelerar la reducción de sus emisiones y, con un esfuerzo equivalente, apoyar la acción climática en los países “en desarrollo”.
En suma, la justicia climática aborda la necesidad de garantizar que, al hacer frente a la crisis climática, lo hagamos sin aumentar las desigualdades y la injusticia, pues las comunidades y los países más perjudicados por el cambio climático son los que menos recursos tienen para adaptarse a esos impactos (Friedrich-Ebert-Stiftung, s. f.).
El ordenamiento jurídico colombiano no contiene referencias expresas a la justicia climática. Sin embargo, en su Diagnóstico base para la transición energética justa, el MME hizo referencia a la noción de “justicia climática”, reconociendo que, desde este enfoque, uno de los retos consiste en llevar a cabo una gestión que reconozca las responsabilidades e impactos diferenciados en el marco del cambio climático (Ministerio de Minas y Energía, s. f.a). Este reconocimiento sugiere que el Gobierno actual está tomando nota de esta dimensión de justicia, lo que podría abrir el camino para la exigencia de políticas públicas y normas en materia de TEJ que integren y se fundamenten en la justicia climática.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, al abordar asuntos relacionados con la crisis climática y sus impactos en Colombia, ha tomado decisiones con base en consideraciones que se relacionan con la justicia climática. Autores que han explorado la materia han concluido que la justicia climática puede verse como una dimensión de la justicia ambiental en Colombia y que, en la medida en que la justicia ambiental se ha empleado judicialmente para resolver asuntos de distribución inequitativa de cargas ambientales entre los diferentes grupos sociales, y defender la participación de colectividades afectadas, en su utilización pueden incorporarse los elementos de la justicia climática (Vásquez y Restrepo, 2023).
Estos autores consideran, por ejemplo, que la Sentencia T-063 de 2019 se considera un caso de justicia climática, puesto que su valoración se fundamentó en disposiciones jurídicas que imponen al Estado el cumplimiento de las obligaciones para contrarrestar la emisión de los GEI y evitar el aumento de la temperatura, impidiendo el traslado de cargas contaminantes a grupos poblacionales en condiciones de especial protección.
Ciertas organizaciones han propuesto seis medidas para que las acciones climáticas contribuyan a lograr justicia climática: 1) la efectiva inclusión de los derechos humanos como elemento transversal a las acciones; 2) la participación efectiva de las personas y comunidades afectadas como sujetos en la planeación, discusión, decisión y monitoreo de las acciones climáticas; 3) la distribución equitativa de fondos para la acción climática; 4) la rendición de cuentas de los responsables de la crisis climática; 5) la inclusión de la perspectiva femenina, desde el amor maternal, en las acciones climáticas; y 5) la inclusión de los verdaderos costos de la crisis climática, abordando los sociales, económicos, ambientales y humanos.
En conclusión, las políticas y normas que se expidan para promover la TEJ deben cimentarse en la dimensión de justicia climática para asegurar que la transformación de nuestro sistema energético, de cara a enfrentar la crisis climática, no aumente las desigualdades y la injusticia.