Para definir los “delitos ambientales” es pertinente comenzar recordando que el “delito” es uno de los dos tipos de conductas punibles reconocidos por el Código Penal colombiano (art. 19 de la Ley 599 de 2000). El glosario del Ministerio de Justicia y del Derecho (2024) define el delito como la conducta de un individuo que viola sin justa causa un bien jurídico. Indica que se trata de un comportamiento humano voluntario que tiene tres componentes: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

De acuerdo con el mismo glosario, para que una conducta se constituya como delito, debe encontrarse tipificada como tal en las respectivas leyes penales, en este caso, el Código Penal Colombiano, contenido en la Ley 599 de 2000. En cuanto al término “ambiental”, este se refiere al bien jurídico protegido que se vulnera ante la configuración de la conducta punible (el delito).

En Colombia, los delitos ambientales han recibido la denominación de “delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, y se encuentran consagrados y desarrollados en el Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado a este respecto por la Ley 2111 de 2021.

A continuación, la tabla 1 presenta una enumeración de estos delitos, cuya descripción detallada puede consultarse en el capítulo 2 de este libro: Acción penal.

Tabla 1. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente

Fuente normativa (artículos de la Ley 599 de 2000)

Tipo penal

328

Aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables.

328A

Tráfico de fauna.

328B

Caza ilegal.

328C

Pesca ilegal.

329

Manejo ilícito de especies exóticas.

330

Deforestación.

330A

Promoción y financiación de la deforestación.

332

Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

333

Daños en los recursos naturales y ecocidio.

334

Contaminación ambiental.

334A

Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o
hidrocarburo.

336

Invasión de áreas de especial importancia ecológica.

336A

Financiación de invasión a áreas de especial importancia
ecológica.

337

Apropiación ilegal de baldíos de la nación.

337A

Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la
nación.

Fuente: elaboración propia, con base en el articulado del Código Penal.

La posibilidad de tipificar conductas como delitos se fundamenta en el artículo 80 de la CP, que consagra el deber del Estado de imponer sanciones frente a las afectaciones al medio ambiente y los factores de deterioro ambiental. Además, la CC ha concluido que el Estado colombiano tiene cuatro obligaciones en relación con el mantenimiento de un ambiente sano: la prevención, la mitigación, la reparación y la punición 1. Con la mención de esta última obligación, se concluye que el Estado está facultado para tipificar como delitos las conductas relacionadas con las afectaciones y los daños al medio ambiente y sus distintos componentes.

En el contexto de la TEJ, resulta relevante recordar que la protección de la naturaleza, los animales y los ecosistemas puede demandarse también a través de acciones penales (véase en el capítulo 2: Acción penal) relacionadas con la configuración de delitos ambientales reconocidos como tales (con el nombre técnico de “delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”) por nuestro ordenamiento jurídico.

Si bien el derecho penal y las consecuentes acciones penales deben ser vistos como última ratio 2 o “extrema ratio” (Bustos y Hormozábal, 1997) 3, la realidad es que en múltiples ocasiones resulta necesario acudir a ellas por la falta de efectividad de otros mecanismos o acciones encaminadas a lograr la protección de la naturaleza, los animales y los ecosistemas. En esa medida, es importante mantener en mente la posibilidad de instaurar este tipo de acciones.