Las “audiencias ante autoridades públicas” son herramientas fundamentales para fortalecer la democratización de la gestión pública. Posibilitan que personas, comunidades y organizaciones de la sociedad civil expresen sus preocupaciones, al tiempo que las autoridades públicas rinden cuentas.

En este capítulo se presenta una descripción de las audiencias públicas, las audiencias públicas participativas y las audiencias públicas ambientales, analizando cómo contribuyen a fortalecer la democracia, promover la transparencia y mejorar la gestión en el sector minero-energético.

Audiencias públicas

Las “audiencias públicas” son un mecanismo de transparencia y rendición de cuentas incorporado en la legislación colombiana a través del artículo 33 de la Ley 489 de 1998. Constituyen un espacio de diálogo participativo entre los ciudadanos, la sociedad civil y las entidades estatales, con el propósito de que estas últimas discutan la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a su cargo, en especial cuando por medio de ellos se afecten derechos o intereses colectivos.

El artículo 33 de la Ley 489 de 1998 otorga a las comunidades y organizaciones el derecho a solicitar la realización de audiencias públicas sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. Esta norma impone a la administración, en todo caso, la obligación de explicar las razones de la decisión que adopten.

Es preciso señalar que la celebración de las audiencias es facultativa, lo cual quiere decir que la entidad de que se trate decidirá si accede o no a la petición de su celebración. Además, en caso de acceder a celebrar las audiencias, será la entidad administrativa respectiva la que defina la metodología que orientará el espacio de conversación.

La forma de solicitar la realización de audiencias públicas es por medio de peticiones, presentadas en ejercicio del derecho de petición. En dichas peticiones deben expresarse los temas que se pretenden abordar, así como los cuestionamientos existentes con respecto al proyecto o plan específico al que se refieran.

Audiencias públicas participativas

La Ley 1757 de 2015 dictó disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, con el objetivo de promover, proteger y garantizar modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural, así como permitir el control del poder político.

La mencionada ley se refirió a la rendición de cuentas de la rama ejecutiva como una expresión de control social, definiéndola así:

Proceso conformado por un conjunto de normas, procedimientos, metodologías, estructuras, prácticas y resultados mediante los cuales, las entidades de la administración pública del nivel nacional y territorial y los servidores públicos informan, explican y dan a conocer los resultados de su gestión a los ciudadanos, la sociedad civil, otras entidades públicas y a los organismos de control, a partir de la promoción del diálogo. (art. 48)

La misma ley indicó que la rendición de cuentas comprende acciones de petición de información y explicaciones, así como la evaluación de la gestión. El artículo 55 incluyó las audiencias públicas participativas dentro de los mecanismos de rendición de cuentas de la rama ejecutiva. Estas audiencias constituyen un espacio de naturaleza pública, organizado por las entidades administrativas, al que puede asistir cualquier persona. Su objetivo es “evaluar la gestión realizada y sus resultados con la intervención de ciudadanos y organizaciones sociales” (art. 55).

Las audiencias públicas participativas son obligatorias para todas las entidades del orden nacional y territorial. Deben ser convocadas por el medio que la entidad considere más adecuado para llegar al mayor número de personas interesadas.

Audiencias públicas ambientales

Conforme a la Ley 99 de 1993, la política ambiental en Colombia se fundamenta en principios generales que incluyen un manejo ambiental descentralizado, democrático y participativo, en consonancia con la CP.

Partiendo de lo anterior, el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 introdujo las “audiencias públicas ambientales” (denominadas “audiencias públicas administrativas sobre decisiones ambientales en trámite”) como un mecanismo de discusión democrático y participativo.

Estas audiencias permiten que personas, comunidades y organizaciones civiles participen en los procedimientos administrativos ambientales en curso. El artículo establece siete reglas generales para su realización:

  1. Convocatoria: pueden ser convocadas por el procurador general de la nación o su delegado para Asuntos Ambientales, el defensor del pueblo, el Ministerio de Ambiente, las autoridades ambientales, los gobernadores y los alcaldes o por solicitud de al menos 100 personas o tres entidades sin ánimo de lucro. Las personas o entidades interesadas deben solicitar la realización de estas audiencias mediante una petición, que podrá ser presentada físicamente o de manera virtual, según los medios dispuestos por la entidad.

  2. Presupuesto para la convocatoria: las audiencias se desarrollarán cuando esté prevista la ejecución de una obra o actividad que pueda impactar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y para la cual se requiera un permiso o licencia ambiental, conforme a la ley o los reglamentos.

  3. Competencia: la autoridad encargada de otorgar el permiso o licencia ambiental será competente para convocar y desarrollar la audiencia pública.

  4. Oportunidad: la audiencia pública se llevará a cabo antes de la expedición del acto administrativo que decida sobre la actuación administrativa (ya sea otorgar, negar, modificar o cancelar el permiso o licencia ambiental).

  5. Comunicación: la autoridad competente deberá comunicar la convocatoria de la audiencia con al menos 30 días de antelación. En esta comunicación se informará a los interesados fecha, lugar, hora y objeto de la audiencia.

  6. Intervinientes: durante el desarrollo de la audiencia podrán intervenir los representantes de los peticionarios, los interesados directamente afectados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que se hayan registrado previamente para participar en el debate. La entidad responsable de la audiencia podrá recibir información o pruebas que se consideren pertinentes durante su desarrollo.

  7. Decisión de la autoridad ambiental: la entidad deberá resolver la actuación administrativa teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia pública ambiental.

La celebración de las audiencias públicas ambientales suspende los términos del procedimiento administrativo que otorga, niega, modifica o cancela el respectivo permiso o licencia ambiental. Asimismo, el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 autoriza la realización de audiencias durante la ejecución de una obra cuando se evidencie la violación de los requisitos para el otorgamiento del permiso o licencia, o de otras normas ambientales.

En vista de la relevancia de las audiencias públicas ambientales en el ordenamiento jurídico colombiano, el Gobierno nacional expidió el Decreto 330 de 2007 para reglamentar el artículo 72 de la Ley 99 de 1993. Este decreto reafirmó la relevancia de estas audiencias para informar a las organizaciones sociales, la comunidad en general y las entidades públicas y privadas sobre solicitudes de licencias, permisos o concesiones ambientales, así como sobre la existencia de proyectos, obras o actividades y los impactos ambientales asociados. También se estableció que durante las audiencias se pueden recibir opiniones, información y documentos de la comunidad y otras entidades públicas o privadas para evaluar y mitigar los impactos ambientales relevantes.

Finalmente, el decreto reguló aspectos asociados al proceso de celebración de las audiencias, tales como su convocatoria, los costos de traslado de los funcionarios, la evaluación de la solicitud de celebración de la audiencia, la disponibilidad de los estudios ambientales, la reunión informativa, la inscripción para intervenir y la terminación, entre otras particularidades.

Se destaca que las audiencias públicas (Ley 489 de 1998), las audiencias participativas (Ley 1757 de 2015) y las audiencias públicas ambientales (Ley 99 de 1993) son mecanismos valiosos de control social y evaluación de la gestión administrativa, fundamentales para asegurar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. En el contexto de los procesos para la TEJ, estas audiencias proporcionan espacios donde personas y sociedad civil pueden expresar preocupaciones técnicas, jurídicas y sociales sobre la implementación de proyectos relacionados con dicha transición.

Sin embargo, las audiencias públicas representan un desafío significativo para individuos y comunidades, dado que el Estado debe garantizar el acceso a información clara y comprensible, reduciendo así la brecha de conocimiento entre participantes y grupos de interés. Solo superando estas barreras se podrá afirmar que las audiencias contribuyen verdaderamente a promover una TEJ efectiva en Colombia.