El medio de control de “nulidad por inconstitucionalidad” es una acción pública regulada en el artículo 135 del CPACA. A través de él, los ciudadanos pueden solicitar en cualquier tiempo, por sí mismos o por medio de apoderado, la nulidad de los decretos que expida el Gobierno nacional por infracción directa de la CP, cuya revisión no esté en cabeza de la CC.
El CPACA faculta al juez contencioso-administrativo para que, en la sentencia que declare la nulidad por inconstitucionalidad, se pronuncie sobre todas las normas que formen parte de la unidad normativa junto con las disposiciones declaradas nulas. La jurisprudencia del Consejo de Estado (s. f.e) ha establecido los siguientes requisitos para admitir demandas de nulidad por inconstitucionalidad:
Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, emitido por el Gobierno nacional u otra entidad y organismos, en ejercicio de una atribución constitucional expresa.
Que el juicio de validez de la norma se realice mediante una confrontación directa con la CP y no con una ley. En este sentido, la jurisprudencia restringe el proceso de la acción a casos donde la norma constitucional no esté desarrollada por una ley, ya que de lo contrario existiría un juicio de legalidad entre el decreto del Gobierno nacional y una norma de rango legal.
Que el decreto bajo análisis no sea un decreto ley expedido en el ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo.
Que el acto administrativo objeto del control sea un reglamento autónomo que desarrolle directamente la CP sin autorización de una ley.
En el contexto de la TEJ, el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad permitiría impugnar las nuevas normas emitidas por las autoridades administrativas (rama ejecutiva del poder público) que presenten inconsistencias o violaciones directas de los principios, valores, derechos o deberes constitucionales. Esto incluye la consideración de nuestra CP como una Constitución Ecológica, entre otros aspectos relevantes.