En el ámbito internacional, los Estados han establecido sistemas de protección supletorios que entran en funcionamiento cuando la regulación interna no cumple con criterios de justicia y efectividad. Bajo esta premisa, los sistemas internacionales de protección de los DD. HH. son una expresión del principio de respeto y garantía de los DD. HH., que se fundamenta en la protección de la persona como individuo tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional (Del Toro, s. f.).

En el caso colombiano, la protección internacional de los DD. HH. se aplica por medio de la teoría del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Su fundamento se encuentra en el artículo 93 de la CP, el cual señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los DD. HH. y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Una vez un tratado que verse sobre DD. HH. se incorpore al ordenamiento jurídico colombiano, por medio de una ley aprobatoria (numeral 16 del artículo 150 constitucional), y esta haya superado el control automático de constitucionalidad (numeral 10.° del artículo 240 constitucional), dicho tratado se entenderá incorporado en el ordenamiento jurídico y será completamente exigible por medio del control judicial que ejercen los jueces en todo el territorio nacional.

En Colombia, la Ley 16 de 1972 aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica. Así las cosas, los derechos consagrados en la CADH son exigibles ante todas las autoridades administrativas y judiciales del país.

En caso de que el Estado colombiano no garantice la protección y la efectividad de los DD. HH. establecidos en la CADH, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas podrán recurrir al SIDH.

Con base en lo expuesto, este apartado aborda solo el SIDH, así como la forma de acudir a él ante eventuales violaciones de DD. HH. en los procesos de TEJ.