La “consulta popular” es un mecanismo de participación que permite a las personas expresar su posición frente a una pregunta general de interés nacional, departamental, municipal, distrital o local. La decisión adoptada por el pueblo siempre será obligatoria.
El artículo 8.° de la Ley 134 de 1994 indica que la consulta popular es la institución mediante la cual una pregunta de carácter general, sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el presidente de la república, el gobernador o el alcalde, según sea el caso, a consideración del pueblo para que este se pronuncie formalmente al respecto.
De acuerdo con los artículos 50 y 51 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1757 de 2015, si se trata de una consulta popular nacional, esta deberá ser convocada por el presidente, con la firma previa de todos sus ministros y con el concepto favorable del Congreso de la República. En el caso de consultas populares departamentales, distritales, municipales o locales, estas deberán ser convocadas por el gobernador o alcalde, con la firma de todos sus secretarios del despacho, y el concepto de la asamblea departamental o del concejo. Según el artículo 52 de la Ley 134 de 1994, la pregunta será redactada en una fórmula de “Sí” o “No”. Este mismo artículo enumera los asuntos que no pueden ser objeto de consulta popular:
Los proyectos de articulado.
La convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, salvo cuando se vaya a modificar la CP bajo el procedimiento establecido en el artículo 376 constitucional.